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MIGUEL
ALEMÁN VALDEZ, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que
el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente:
DECRETO:
"El
Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
Artículo
1º.
Se crea por medio de la presente ley el Instituto Nacional
de Bellas Artes y Literatura con personalidad jurídica
propia.
Artículo
2º. El Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura dependerá de la Secretaría de Educación
Pública y tendrá las finalidades siguientes:
I.
El cultivo, fomento, estímulo, creación e investigación
de las bellas artes en las ramas de la música, las
artes plásticas, las artes dramáticas y la danza,
las bellas letras en todos sus géneros y la arquitectura.
II.
La organización y desarrollo de la educación
profesional en todas las ramas de las bellas artes; de la
educación artística y literaria en los establecimientos
de enseñanza preescolar, primaria, de segunda enseñanza
y normal.
Para la coordinación, planeación. organización
y funcionamiento de la finalidad a que se contrae el presente
inciso, se creará un Consejo Técnico Pedagógico
como órgano del Instituto Nacional de Bellas Artes
y Literatura, que bajo la presidencia de su director se integrará
con representantes de las dependencias técnicas correspondientes
de la Secretaría de Educación Pública
y con representantes de las dependencias también técnicas
del propio Instituto;
III.
El fomento, la organización y la difusión de
las Bellas Artes, inclusive las bellas letras, por todos los
medios posibles y orientada esta última hacia el público
en general y en especial hacia las clases populares y la población
escolar;
IV.
El estudio y fomento de la televisión aplicada a la
realización, en lo conducente, de las finalidades del
Instituto, y
V.
Las demás que en forma directa o derivada le correspondan
en los términos de esta ley y de las que resultaren
aplicables.
Artículo
3º. Las escuelas, instituciones y servicios,
que en el futuro cree el Gobierno Federal con finalidades
semejantes a las comprendidas en el artículo anterior,
quedarán a cargo y bajo la dependencia del Instituto.
Igualmente, las subvenciones que otorgue el Gobierno Federal,
así como los trabajos que encargue o patrocine para
el fomento de actividades de la misma naturaleza de las que
conforme a la presente ley son propias del Instituto, deberán
ser otorgados, encargados o patrocinados por éste.
Artículo 4°. El Instituto, capaz
para adquirir y administrar bienes, formará su patrimonio
con los que a continuación se enumeran:
I.
Con el subsidio que anualmente le otorgue el Gobierno Federal,
a través de su Presupuesto de Egresos;
II.
Con las partidas presupuestales de cualquier género
que la Secretaría de Educación Pública
destine a la fecha de entrar en vigor la presente ley al funcionamiento
o sostenimiento de las instituciones, establecimientos o dependencias,
cuyo manejo la misma atribuye en lo futuro al Instituto, debiéndose
comprender expresamente las correspondientes al personal que
actualmente desempeña actividades relacionadas con
las funciones previstas en el artículo 2 en la misma
Secretaría de Educación Pública, personal
que quedará adscrito para tales objetos al Instituto;
III.
Con el uso de los edificios y terrenos siguientes, ubicados
todos ellos en el Distrito Federal:
El nuevo edificio del Conservatorio Nacional, la totalidad
de los terrenos que constituían el "Club Hípico
Alemán", en la Avenida del Castillo y calle de
Mazarik, con una extensión de cincuenta y tres mil
metros cuadrados; el edificio situado en los terrenos anteriormente
citados y que a la fecha ocupa la Escuela de Danza; el edifico
que ocupa la Escuela Nacional de Artes Plásticas en
la calle de la Esmeralda número 14, el Palacio de las
Bellas Artes con todas sus dependencias y anexos; el edificio
del Teatro Hidalgo, igualmente con todas sus dependencias
y anexos; los terrenos que ocupa el extemplo de San Diego,
con sus anexos en la calle del Dr. Mora; y todos los demás
edificios y terrenos que al Instituto destine el Gobierno
Federal.
IV.
Las pinturas y esculturas que integran la colección
de la antigua Academia de San Carlos, que depende actualmente
de la Secretaría de Educación Pública;
y las que forman la colección del Palacio de Bellas
Artes, así como todas las pinturas y objetos que constituyen
el Museo de Arte Popular; todas las obras de arte que el Estado
destine para la exhibición pública y difusión
estética;
V.
El mobiliario, biblioteca, instrumental, útiles, etc.,
que pertenecen a las escuelas y dependencias que formarán
parte del Instituto;
VI.
Los que adquiera el Instituto por herencia, legado, donación
o por cualquier otro título;
VII.
Todos los demás bienes que el Gobierno Federal dedique
en el futuro al Instituto para su servicio;
VIII.
El producto de las cuotas y precios de arrendamiento que previa
aprobación del Consejo fije el Director del Instituto
por: entrada a los conciertos y demás espectáculos
musicales, teatrales, de danza, por exhibiciones de colecciones
de arte, por alquileres de teatros y sus anexos o de cualquiera
otro local, así como por entrada a los museos y a otras
dependencias del Instituto; el que provenga de la venta de
publicaciones, reproducciones, tarjetas, etc., y las recaudaciones
que le correspondan por actividades de televisión;
y
IX.
El producto de los ingresos diversos que a cualquier otro
título obtenga.
Artículo
5°. Ninguno de los bienes, muebles o inmuebles,
que proporcione al Instituto el Gobierno Federal y los que
aquél adquiera por los medios previstos en la presente
ley, podrán enajenarse, hipotecarse, granjearse, ni
darse en prenda sin sujetarse a las leyes de la materia y
que rigen para los bienes nacionales.
Artículo
6°. Para su funcionamiento el Instituto se compondrá
de las direcciones, departamentos, establecimientos técnicos
y dependencias administrativas y docentes que su Reglamento
determine, y entre otros se compondrá del Conservatorio
Nacional de Música, de la Escuela de Danza, de la Escuela
de Pintura y Escultura; del Palacio de Bellas Artes, del Departamento
de Música, del Departamento de Artes Plásticas,
del Departamento de Teatro y Danza, así como de las
demás dependencias de estos géneros que sean
creadas en lo futuro.
Artículo
7°. El Instituto estará regido por un
Director y un Subdirector Generales nombrados por el C. Secretario
de Educación Pública, sus funciones serán
las que señale el Reglamento correspondiente y serán
designados escogiéndose entre personas que hayan realizado
en la rama artística de su especialidad obra de notoria
importancia y de mérito superior. Los directores, jefes
de departamento y en general los técnicos del Instituto
deberán tener la misma calidad y serán designados
por el C. Secretario de Educación Pública, a
propuesta del Director General del Instituto, debiendo tener
en todo caso el carácter de empleados de confianza.
Artículo
8°. El personal que no esté considerado
en el artículo anterior y que no forme parte del que
la Secretaría de Educación Pública con
cargo a su propio presupuesto destine al Instituto, será
designado por el Director General del mismo, quien tendrá
facultad para delegar esta función y sólo para
determinada clase de empleados en los directores técnicos
o administrativos competentes.
Artículo
9°. El Director y Subdirector Generales, los
directores técnicos, los jefes de departamento y los
técnicos que al efecto señale el Reglamento
respectivo, constituirán el Consejo Técnico
del Instituto, organismo que en todo caso será presidido
por el Director General.
Artículo
10°. El Consejo del Instituto funcionará
como Cuerpo Consultivo en asuntos técnicos que no sean
por su naturaleza de la exclusiva competencia del Consejo
Técnico Pedagógico y en materia administrativa
tendrá, además de las funciones que deriven
de los términos de la presente ley, específicamente
la de formular y proponer a la Secretaría de Educación
Pública los presupuestos anuales del propio Instituto.
Artículo
11°. El Consejo del Instituto tendrá obligación
de reunirse mensualmente en las fechas fijadas por el calendario
que al efecto se forme, en sesión ordinaria y en sesión
extraordinaria, cada vez que para ello sea convocado por el
Director General o por quien haga sus veces, de conformidad
con lo que determine su propio Reglamento.
Artículo 12°. La administración
interna del Instituto, la vigilancia de su marcha y el manejo
de las erogaciones aprobadas por la Secretaría de Educación
Pública estarán a cargo de un Jefe de Departamento
Administrativo, subordinado jerárquicamente al Director
General y realizará sus labores en los términos
que al efecto prevenga el Reglamento respectivo. El Jefe del
Departamento Administrativo será designado por el Secretario
de Educación Pública a propuesta del Director
General y será en todo caso considerado como empleado
de confianza que deba rendir fianza.
Artículo
13°. El Instituto, en su calidad de dependencia
del Gobierno Federal, gozará de franquicia postal y
telegráfica, así como del descuento que a tales
dependencias corresponde en las vías generales de comunicación.
Artículo
14°. Los bienes, aportaciones o liberalidades
que el Instituto adquiera o reciba de instituciones y personas
particulares o de gobiernos extranjeros, así como en
general las percepciones que a cualquier título obtenga
el Instituto, estarán exentos del pago de toda clase
de contribuciones, impuestos o derechos.
Artículo
15°. El Gobierno Federal, por conducto de su
Secretaría de Educación Pública, asignará
anualmente al Instituto el subsidio y las partidas presupuestales
necesarias para su funcionamiento.
Artículo
16°. Corresponderá al Instituto otorgar
los Premios Nacionales de Arte y de Literatura actualmente
establecidos por la ley y los que se establezcan de la misma
naturaleza, por su iniciativa propia o de cualquier dependencia
del Estado.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.
La Secretaría de Educación Pública, de
acuerdo con la de Hacienda y Crédito Público,
procederá desde luego al desglose que corresponda de
las partidas que se destinarán al Instituto Nacional
de Bellas Artes y Literatura, así como a la creación
del o los subsidios que con destino al funcionamiento del
mismo se prevén en la presente ley.
SEGUNDO.
Oportunamente la Secretaría de Educación
Pública procederá por los conductos correspondientes
y con la intervención de la o las Secretarías
del Ramo que igualmente conforme a la ley corresponda; a hacer
entrega y poner en posesión material al Instituto de
todos los bienes muebles e inmuebles, colecciones de arte,
etc., que constituirán sus pertenencias o patrimonio
a través del o los funcionarios que para estar al frente
del Instituto oportunamente se designen.
TERCERO.
Esta ley entrará en vigor a partir del primero de enero
de mil novecientos cuarenta y siete y deroga todas las leyes
y disposiciones que a la misma se opongan.
Gabriel
Ramos Millán, S. P. Rubén Vizcarra, S. S. José
López Bermúdez, D. P. César M. Cervantes,
D. S. Rúbrica".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente decreto en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
D. F., a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos cuarenta y seis, Miguel Alemán Valdéz.
Rúbrica. El Secretario de Estado y del Despacho de
Educación Pública, Manuel Gual Vidal. Rúbrica.
El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito
Público, Ramón Beteta. Rúbrica. El Secretario
de Estado y del Despacho de Bienes Nacionales e Inspección
Administrativa, Alfonso Caso. Rúbrica. El Secretario
de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas,
Agustín García López. Rúbrica.
Al C. Héctor Pérez Martínez, Secretario
de Gobernación. Presente.
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