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Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la
República.
MIGUEL DE LA
MADRID H.,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes,
sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
El Congreso de los
Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY GENERAL
DE BIBLIOTECAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º.
Esta ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son
de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. La
distribución y coordinación entre los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales
de la función educativa y cultural que se lleva a cabo mediante el
establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas;
II. El
señalamiento de las normas básicas para la configuración de la Red Nacional de
Bibliotecas Públicas;
III. El
establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo
de un Sistema Nacional de Bibliotecas; y
IV. La
determinación de lineamientos para llevar a cabo la concertación con los
sectores social y privado en esta materia.
Artículo 2º.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por biblioteca pública todo
establecimiento que contenga un acervo de carácter general superior a quinientos
títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en
forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en
los términos de las normas administrativas aplicables. La biblioteca pública
tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática los servicios de consulta de
libros y otros servicios culturales complementarios que permitan a la población
adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en
todas las ramas del saber. Su acervo podrá comprender colecciones bibliográficas,
hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales y, en general cualquier otro
medio que contenga información afín.
Artículo 3º.
Corresponde a la Secretaría de Educación Pública proponer, ejecutar y evaluar la
política nacional de bibliotecas atendiendo al Plan Nacional de Desarrollo y
programas correspondientes.
Artículo 4º.
Los Gobiernos, Federal, Estatales y Municipales, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de
bibliotecas públicas y los servicios culturales complementarios que a través de
éstas se otorguen.
CAPITULO II
DE LA RED
NACIONAL DE BIBLIOTECAS PUBLICAS
Artículo 5º.
Se integra la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con todas aquellas
constituidas y en operación dependientes de la Secretaría de Educación Pública y
aquellas creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados
por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública con
los Gobiernos de los Estados y del Departamento del Distrito Federal. Para la
expansión de la Red el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Educación Pública, celebrará con los gobiernos estatales y los ayuntamientos,
los acuerdos de coordinación necesarios.
Artículo 6º.
La Red Nacional de Bibliotecas Públicas tiene por objeto:
I. Integrar
los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para
fortalecer y optimizar la operación de éstas; y
II. Ampliar y
diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas públicas.
Artículo 7º.
Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I. Efectuar la
coordinación de la Red;
II. Establecer
los mecanismos participativos para planear y programar la expansión de la Red;
III. Emitir la
normatividad técnica bibliotecaria para las bibliotecas de la Red, y supervisar
su cumplimiento;
IV. Seleccionar,
determinar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca pública de acuerdo
con el programa correspondiente;
V. Dotar a las
nuevas bibliotecas públicas de un acervo de publicaciones informativas,
recreativas y formativas; así como de obras de consulta y publicaciones
periódicas a efecto de que sus acervos respondan a las necesidades culturales,
educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada localidad;
VI. Enviar
periódicamente a las bibliotecas integradas a la Red dotaciones de los
materiales señalados en la fracción anterior;
VII. Recibir de
las bibliotecas que integran la Red, las publicaciones obsoletas o poco
utilizadas y redistribuirlas en su caso;
VIII. Enviar a las
bibliotecas integrantes de la Red los materiales bibliográficos catalogados y
clasificados de acuerdo con las normas técnicas bibliotecológicas autorizadas, a
efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
IX. Proporcionar
el servicio de catalogación de acervos complementarios de las bibliotecas
integrantes de la Red;
X. Proporcionar
entrenamiento y capacitación al personal adscrito a las bibliotecas públicas de
la Red;
XI. Proporcionar
asesoría técnica en materia bibliotecaria a las bibliotecas incluidas en la Red;
XII. Registrar
los acervos de las bibliotecas en un catálogo general que permita la
articulación de los servicios;
XIII. Difundir a
nivel nacional los servicios bibliotecarios y actividades afines a las
bibliotecas públicas;
XIV. Coordinar el
préstamo interbibliotecario a nivel nacional e internacional, vinculando a las
bibliotecas integrantes de la Red entre sí y con la comunidad bibliotecaria en
programas internacionales;
XV. Llevar a cabo
o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso de los servicios
bibliotecarios y el hábito de la lectura; y
XVI. Realizar las demás
funciones que sean análogas a las anteriores y que le permitan alcanzar sus
propósitos.
Artículo 8º.
Corresponderá a los Gobiernos de los Estados, en los términos de las
disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:
I. Integrar la
Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
II. Participar
en la planeación, programación del desarrollo, y expansión de las bibliotecas
públicas a su cargo;
III. Coordinar,
administrar y operar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas y supervisar su
funcionamiento;
IV. Reparar los
acervos dañados;
V. Asegurar de
modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el equipo y acervo bibliográfico;
VI. Designar al
coordinador de la Red Estatal quien fungirá como enlace con la coordinación de
la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
VII. Nombrar,
adscribir y remunerar al personal destinado a la operación de sus bibliotecas
públicas;
VIII. Difundir a
nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus
bibliotecas públicas; y
IX. Dotar a sus
bibliotecas de los locales y del equipo necesario para la prestación de los
servicios bibliotecarios.
Artículo 9º.
Se crea el Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con carácter de
órgano consultivo, el que a solicitud expresa llevará a cabo las siguientes
acciones:
I. Presentar
propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes de
la Red; y
II. Formular
recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y
privado, comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red.
Artículo 10º.
El Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas estará integrado por:
I. Un
presidente que será el titular de la Secretaría de Educación Pública o quien
éste designe;
II. Un
Secretario Ejecutivo, desempeño que recaerá en el titular de la unidad de la
Secretaría de Educación Pública que tenga a su cargo ejecutar los programas en
materia de bibliotecas; y
III. Hasta seis
vocales invitados a participar por su Presidente, conforme a los siguientes
criterios de representación:
a) El Presidente
del Colegio Nacional de Bibliotecarios;
b) El Presidente
de la Cámara Nacional de la Industria Editorial;
c) El titular
de la unidad vinculada con la labor editorial de la Secretaría de Educación
Pública; y
d) Tres
representantes de los Gobiernos de los Estados.
Artículo 11º.
Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten
servicios con características de biblioteca pública en los términos de la
presente ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red Nacional
de Bibliotecas Públicas, celebrarán con la Secretaría de Educación Pública o con
los Gobiernos de los Estados, según sea el caso, el correspondiente compromiso
de adhesión.
CAPITULO III
DEL SISTEMA
NACIONAL DE BIBLIOTECAS
Artículo 12º.
Se declara de interés social la integración de un Sistema Nacional de
Bibliotecas, compuesto por todas aquellas escolares, públicas, universitarias y
especializadas pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o
morales de los sectores público, social y privado. La responsabilidad de
coordinar el Sistema recaerá en la Secretaría de Educación Pública. La
Secretaría de Educación Pública organizará la Biblioteca de México con el
carácter de biblioteca central para todos los efectos de la Red Nacional de
Bibliotecas.
Artículo 13º.
El Sistema Nacional de Bibliotecas, tendrá como propósito conjuntar los
esfuerzos nacionales para lograr la coordinación dentro del sector público y la
participación voluntaria de los sectores social y privado a través de la
concertación, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica
disponible en apoyo a las labores educativas, de investigación y cultural en
general, para el desarrollo integral del país y de sus habitantes.
Artículo 14º.
Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Nacional de Bibliotecas,
promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:
I. Elaborar un
listado general de las bibliotecas que se integren al Sistema;
II. Orientar a
las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de los medios técnicos en
materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación;
III. Configurar
un catálogo general de acervos de las bibliotecas incorporadas al Sistema,
conforme a las regla de catalogación y clasificación bibliográfica que adopte el
Sistema para lograr su uniformidad;
IV. Operar como
medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las organizaciones
bibliotecológicas internacionales, para desarrollar programas conjuntos;
V. Apoyar
programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su
cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo
de las labores en la materia;
VI. Proporcionar
servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los interesados en
general, mediante el pago de las cuotas a que haya lugar; y
VII. Las demás
que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus propósitos.
Artículo 15º.
El Sistema Nacional de Bibliotecas contará con un consejo de carácter consultivo,
el que se integrará y funcionará de manera participativa conforme a las normas
que emita la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 16º.
Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de biblioteca
pública señalada en esta ley, podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de
Bibliotecas mediante el correspondiente compromiso de integración que celebren
sus titulares con la Secretaría de Educación Pública.
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo.
Se derogan las disposiciones que se opongan a las normas
previstas en la presente ley. México, D. F., a 17 de diciembre de 1987. - Sen.
Armando Trasviña Taylor, Presidente.-Dip. David Jiménez González,
Presidente.-Sen. Abraham Martínez Rivero, Secretario. - Dip. Antonio Sandoval González,
Secretario.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.-Miguel de
la Madrid H.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.-Rúbrica.
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